sábado, 19 de noviembre de 2011

NORMATIVA PARA LA DISOLUCIÓN Y NUEVA CONSTITUCIÓN DE LAS CORTES GENERALES



Normativa reguladora de la disolución y nueva constitución de las Cortes Generales:

CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:
Artículo 115.
1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.
Art. 68,6: Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
LEY ORGÁNICA DEL RÉGIMEN ELECTORAL GENERAL:
V.REQUISITOS GENERALES DE LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES.
Artículo 42.
1. En los supuestos de elecciones a Cortes Generales o de Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en las que el presidente del Gobierno o los respectivos Presidentes de los Ejecutivos Autonómicos hagan uso de su facultad de disolución anticipada expresamente prevista en el ordenamiento jurídico, los Decretos de convocatoria se publican, al día siguiente de su expedición, en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Entran en vigor el mismo día de su publicación. Los Decretos de convocatoria señalan la fecha de las elecciones que habrán de celebrarse el día quincuagésimo cuarto posterior a la convocatoria.
REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS:
Artículo 24.
1. La constitución de Grupos Parlamentarios se hará, dentro de los cinco días siguientes a la sesión constitutiva del Congreso, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen constituir el Grupo, deberá constar la denominación de éste y los nombres de todos los miembros, de su portavoz y de los Diputados que eventualmente puedan sustituirle.
3. Los Diputados que no sean miembros de ninguno de los Grupos Parlamentarios constituidos podrán asociarse a alguno de ellos, mediante solicitud que, aceptada por el portavoz del Grupo a que pretenda asociarse, se dirija a la Mesa de la Cámara dentro del plazo señalado en el apartado 1 precedente.
4. Los asociados se computarán para la determinación de los mínimos que se establecen en el artículo precedente, así como para fijar el número de Diputados de cada Grupo en las distintas Comisiones.
Artículo 25.
1. Los Diputados que, conforme a lo establecido en los artículos precedentes, no quedaran integrados en un Grupo Parlamentario, en los plazos señalados, quedarán incorporados al Grupo Mixto.2. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo Parlamentario

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