sábado, 12 de septiembre de 2009

AUTONOMÍA NO ES SOBERANÍA:Por Don Manuel Jiménez de Parga












A continuación transcribo un un artículo colgado en la Tercera del ABC digital, del Constitucionalista don Manuel Jiménez de Parga. Verdaderamente ilustrativo y, en mi opinión, muy acertado, en estos momentos en que estamos a la espera de que el Tribunal Constitucional dicte Sentencia en el recurso del PP contra el Estatuto de Cataluña, y en el que varios líderes catalanes -de todos los partidos, excepto del PP- están lanzando a los cuatro vientos que no admitirán una sentencia que rebaje los logros obtenidos en el articulado del Estatut.
Román Encabo




MANUEL JIMÉNEZ DE PARGA, de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas
Sábado, 12-09-09
De la forma rotunda del título que encabeza este artículo -«Autonomía no es soberanía»- se expresó el Tribunal Constitucional en una de sus primeras sentencias, la 4/81, de dos de febrero del año 1981. En esta sentencia se da solución anticipada a los problemas que en los últimos meses nos agobian. Literalmente se estableció allí: «La Constitución (arts. 1 y 2) parte de la unidad de la Nación española, que se constituye en Estado social y democrático de Derecho, cuyos poderes emanan del pueblo español en el que reside la soberanía nacional». ¿Cómo es posible, entonces, que se ponga en cuestión lo que resulta evidente con la lectura de la citada sentencia?
Anticipándose a la presente polémica, el Tribunal puntualizó: «Ante todo, resulta claro que la autonomía hace referencia a un poder limitado. En efecto, autonomía no es soberanía», agregando a continuación: «Dado que cada organización territorial dotada de autonomía es una parte del todo, en ningún caso el principio de autonomía puede oponerse al de unidad, sino que es precisamente dentro de éste donde alcanza su verdadero sentido». La publicación este verano de declaraciones de ciertos políticos anunciando rebeliones populares y aperturas a la independencia -con ruptura de la unidad nacional- pone en duda el conocimiento del texto constitucional. Es evidente que en 1978 el pueblo español, titular de la soberanía, pudo establecer otra Constitución. Pero la que entonces se aprobó, y está vigente entre nosotros, se configura con unos preceptos que deben ser respetados. En caso contrario los rebeldes se sitúan en el terreno peligroso de los revolucionarios o son, como diría certeramente el profesor Jorge de Esteban, «unos salteadores del Estado de Derecho».
Son de la misma condición los que consideran que la actual organización territorial de España es fruto de una combinación de partes, es decir una realidad compuesta. Craso error. La Constitución Española de 1978 formalizó jurídicamente una realidad compleja: el Estado de las Autonomías. Bajo esta rúbrica la Constitución no admite un combinado de partes, cada una de ellas con poderes originarios. No es un sistema compuesto el que los españoles decidimos instaurar. Realidad compleja, pero no compuesta. Igual que el árbol que es el resultado de un tronco y varias ramas. El símil del árbol me sirvió en mi época de profesor universitario para dar una idea clara de las competencias de las Comunidades Autónomas. Las atribuciones de éstas son como las ramas que brotan del tronco. La savia circula desde las raíces, pero a través del tronco. Si se corta una rama, termina secándose.
El tronco de nuestra Constitución se forma con la prevalencia de las normas del Estado sobre las normas de las Comunidades Autónomas y con el carácter supletorio del derecho estatal, «en todo caso» (art. 149.3). Además, y en la línea de los Estados descentralizados de buena estructura, con una larga tradición democrática, «si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general» (art. 155.1).
Otra de las tesis heterodoxas del verano es la que infravalora los Preámbulos de los textos jurídico-políticos, como es nuestra Constitución y son los Estatutos de Autonomía. No me parece acertado el enfoque que atribuye al Preámbulo un valor normativo indirecto, en cuanto sirve para interpretar la Constitución o el Estatuto. No basta con esto. Al ser textos jurídico-políticos, en el Preámbulo se encuentran principios constitucionales que, como tales, son la base y la razón de ser de las normas concretas: principios directamente vinculantes. Ha contribuido a crear el confusionismo presente la equiparación de los Preámbulos de los Estatutos a las Exposiciones de Motivos que normalmente encabezan las leyes. Se trata, sin embargo, de dos clases distintas de textos. En las Exposiciones de Motivos, como su nombre indica, el legislador explica las razones que le han llevado a elaborar las nuevas normas. El Preámbulo de un Estatuto, por el contrario, anticipa las ideas que han de configurar el sistema, el régimen estatutario, debiendo manifestar las opiniones en las que la mayoría está de acuerdo.
La infravaloración de los Preámbulos ha sido rechazada por notables juristas que se han interesado por el tema. Y los «máximos intérpretes» de la Constitución, en importantes países, se han pronunciado ya con claridad. Lo dicho allí sobre las Constituciones es aplicable en España a los Estatutos de Autonomía, que son parte integrante del bloque de constitucionalidad.
En Francia, hasta fecha relativamente reciente, se discutió acerca del valor normativo del Preámbulo de la actual Constitución de 1958. Se mantuvieron tesis diversas al respecto. Pero el 19 de junio de 1970 el Consejo Constitucional inició una notable jurisprudencia, según la cual el Preámbulo es «una disposición jurídica fundamental», que limita la actividad de todos los órganos del Estado, incluido el legislador. Gracias al Preámbulo, la Declaración de derechos de 1789, su complemento que figura al comienzo de la Constitución de 1946 y los principios fundamentales reconocidos por las leyes de las tres primeras Repúblicas integran hoy el derecho aplicable. En virtud de este reconocimiento del valor jurídico del Preámbulo por el Consejo Constitucional de París, se ha podido afirmar, como lo ha hecho el decano Favoreu, que el derecho público anterior a 1970 es el viejo derecho público de Francia.
En los Estados Unidos de América, el Preámbulo de la Constitución es el auténtico «credo» que cualquier ciudadano recita sin titubear: «Nosotros, el pueblo de los Estados Unidos, a fin de formar una unión más perfecta ...». Pero no se piense que sólo es un texto de pedagogía cívica, aunque esta función la cumpla efectivamente. Toda declaración de la Constitución norteamericana posee «la más fuerte fuerza vinculante», jurídicamente hablando, o, para decirlo con palabras del Tribunal Supremo de Washington, en una famosa sentencia de 1958, «las declaraciones de la Constitución no son adagios gastados por el tiempo ni unas consignas vacías de sentido. Son principios imperecederos, vivos, que otorgan y limitan los poderes del Gobierno de nuestra Nación. Son reglas para gobernar».
Y es que, como a veces he recordado, la Constitución no es una simple norma jurídica, sino una norma jurídico-política. Quiero con esto indicar que su intérprete ha de utilizar unos criterios que sean fieles a la voluntad del constituyente, la cual ha quedado manifestada en el Preámbulo. Por ejemplo, en la Constitución Española de 1978, leemos: «La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de...».
Esa voluntad de la Nación española es la que, como pórtico, define el edificio. A la vista de los errores interpretativos que últimamente padecemos, pienso que en las escuelas de enseñanza básica, en los centros preuniversitarios, debería intensificarse el estudio de nuestra Constitución. Lamentablemente no se incluyó en el texto de 1978 algo similar a lo que se ordenaba en el art. 368 de la Constitución de Cádiz, el año 1812: «El plan general de enseñanza será uniforme en todo el Reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las Universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas». Una vieja obligación que recobra actualidad.
Y volvamos al postulado básico que ahora es conveniente recordar: Autonomía no es soberanía.

1 comentario:

  1. A propósito de los JIMÉNEZ DE PARGA...

    RAFAEL JIMÉNEZ DE PARGA.

    CONDENADO A SEIS MESES POR DENUNCIA FALSA.



    Rafael del Barco Carreras



    30-12-09. El apellido, él mismo, de los grandes de la Abogacía y Política con la DEMOCRACIA, o sea, otro vividor de ese club que se adueñó del Franquismo y “hasta ahora”, ha perdido capacidad mediática, el segundo de EMILIO BOTÍN, Alfredo Sáenz Abad, acapara los titulares de la condena, SEIS MESES, por denuncia falsa. Lo de la EXTORSIÓN no aparece en la noticia de agencia.

    ¡Que barato les ha salido! Los hermanos ya eran célebres por catedráticos y bufete importante (ahora 50 abogados en el Paseo de Gracia) cuando Narcís Serra lo contrató para abogado acusador en el caso CONSORCIO DE LA ZONA FRANCA DE BARCELONA en el año 1980, y “contra mí y otros” entraron en ese selecto clan de sinvergüenzas que se enriquecerán no solo en torno a Javier de la Rosa, sino descaradamente de la POLÍTICA. Su hermano MANUEL en Madrid de chalaneo, será de todo con UCD y PSOE, y RAFAEL dirigiendo el gran bufete, ensacando o empaquetando elevadas minutas a cientos. ¡Un monumento a la ÉTICA! y Manuel miembro de la Academia de Ciencias MORALES y Políticas.

    Han pasado 16 años desde que Olavarría jurara venganza por meterle en la cárcel hasta pagar al juez Luís Pascual Estevill. Lo declaró estando yo presente en el juicio de mayo pasado, escritos en www.lagrancorrupción.blogspot.com ; no pararía hasta ver condenado a quienes con falsedades y gansterismo pretendían cobrar, primero una deuda que no les correspondía proveniente del Banco Garriga Nogués de Javier de la Rosa, y después a través de la extorsión para salir de la cárcel, 25 millones de pesetas, pagados un fin de semana.

    Ignoro si sentirá su venganza satisfecha, yo no (tres años, y lo que seguiría, no son un fin de semana), quizá recurra (dijo que llegaría a Estrasburgo si no se le hacía JUSTICIA), pero los años no pasan en balde, y puede que la densa cabellera blanca merme ganas. Los juzgados agotan a cualquiera.

    Por ganas insultaría hasta que me metieran de nuevo en LA MODELO, pero no quiero que me detengan en el propio Palacio de Justicia cuando el día 7 acuda a oír la declaración como testigo del juez Asalit, y el día 11 la de Lluís Prenafeta, en ese juicio por la corrupción en Hacienda que con el de Juan Piqué Vidal y Luis Pascual Estevill, en 2004, Gran Tibidabo en 2008, y ahora Hacienda, marcan el rastro de lo que vengo inútilmente denunciando desde hace 30 años, LA GRAN CORRUPCIÓN, “BARCELONA, 30 AÑOS DE CORRUPCIÓN”… y que continúa con la OPERACIÓN PRETORIA, y otras muchas pendientes y a destapar. La CRISIS promete un gran destape.

    Mi venganza es esparcir cuanto más mejor los nombres y hazañas de ese grupo de amorales que condujeron a mi querida Barcelona al lodazal donde se halla inmersa, y si por primera vez en mi vida me noto leído a través de INTERNET me fastidiaría que por unos insultos pasados de tono me interrumpieran.

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